La reciente Sentencia dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández, Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez y Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández resulta verdaderamente interesante, por lo que a continuación, comentaremos el pronunciamiento relativo a la limitación temporal del uso y disfrute del domicilio familiar, así como cuáles son los gastos del inmueble inherentes a la propiedad y cuáles al uso.
1.- En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar hasta la mayoría de edad de los hijos. Extinción automática a la mayoría de edad de los hijos.
En primer lugar y centrando la cuestión en el uso y disfrute del domicilio familiar, la Audiencia Provincial de Madrid, establece que dicha atribución debe realizarse a favor de los hijos menores en caso de custodia exclusiva, con la limitación temporal hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad, en que “quedará extinguida automáticamente la asignación exclusiva y excluyente sin necesidad de nueva declaración”.
El Tribunal Supremo ha dictado sentencias en el mismo sentido, añadiendo la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a la procedencia de la limitación del uso: “que la asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, más, siguiendo la dicha doctrina emanada del Tribunal Supremo, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca.
Concluye la Sentencia lo siguiente “La conclusión no puede ser otra que la de declarar la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar una vez que la hija ahora menor de edad, alcance la mayoría de edad, ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver, sobre la ocupación de la vivienda familiar, por vía de ejecución de la sentencia, en orden a la aplicación del párrafo tercero del artículo 96, o a través del cauce procesal establecido para la formación del inventario y liquidación de la sociedad legal de gananciales, si antes no se hubiera realizado de modo efectivo dicha liquidación.»
Esta postura de nuestros Tribunales, viene a significar un cambio importante en cuanto a la atribución del uso. Lamentablemente y a pesar de esta nueva situación, se sigue exigiendo por algunos progenitores que dicha atribución de uso sea hasta la independencia económica de los menores, cuestión que impide en la mayoría de los casos poder llegar a un acuerdo, al no querer entender que la protección que se establece es a favor de los menores y no del cónyuge custodio, quien también puede solicitar dicha protección sí así lo considera, pero no confundamos los derechos de los hijos con los intereses personales porque, de ésta forma, a quienes perjudicamos finalmente, es a los propios niños.
2.- En cuanto a los gastos relativos al inmueble familiar: gastos inherentes a la propiedad y gastos derivados del uso.
La citada Sentencia, viene también a determinar cuáles son los gastos inherentes a la propiedad del inmueble familiar y cuáles son los gastos derivados del uso.
Los gastos que como ocupante debe afrontar el cónyuge custodio: son los gastos propios del uso, entre los que se encuentran los suministros y consumos, las cuotas mensuales de la comunidad de propietarios y la tasa de recogida de residuos urbanos o de basuras.
Señala la citada Sentencia el pago de la tasa de basuras corresponde al usuario de la vivienda, conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, y en cuanto a la comunidad de propietarios de carácter ordinario, que son a cargo del usuario por cuanto los servicios que cubren benefician directamente a aquél que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. Si bien, sin perjuicio, que al tiempo de la venta o de la efectividad de la división de la cosa común, le puedan ser compensadas al cónyuge usuario de aquellas aportaciones que anticipadamente efectúe en concepto de cargas del inmueble, computándose en su día si procediere, al igual que al otro cónyuge.
Y por tanto, los gastos inherentes a la propiedad: son los gastos derivados de las cuotas mensuales de la amortización de hipoteca, el seguro de hogar, IBI, derramas de la comunidad de propietarios y demás inherentes a la propiedad.
En definitiva, esta sentencia nos puede ayudar mucho cuando estamos valorando cuáles son las cargas económicas que deberemos afrontar tras un divorcio, a sí cómo a quién le corresponde su pago, evitando disputas o enfrentamientos sobre una cuestión ya determinada y definida por nuestros tribunales.