Al momento de divorcio, los cónyuges tienen que dividir el patrimonio que han generado en común durante la vigencia del matrimonio.
En los matrimonios bajo el régimen de sociedad de gananciales, en la mayoría de los casos, para esta división se requiere un procedimiento especial de liquidación de los bienes gananciales, distinto del procedimiento de familia principal.
Esta situación es distinta si el matrimonio está casado bajo el régimen de separación de bienes, en cuyo caso, el procedimiento de división es más sencillo gracias a la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la acumulación de la “actio communi dividendo” o acción de división de cosa común a la demanda de divorcio.
Esta posibilidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 437. 4 apartado 4º de la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000:
“4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.”
Hasta la entrada en vigor de esta nueva Ley, los cónyuges debían acudir a los juzgados de familia para su divorcio o separación, pero a su vez, tenían que iniciar un procedimiento declarativo para proceder a la liquidación de su patrimonio común.
Esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha permitido acumular la acción de división de cosa común al procedimiento de divorcio, evitando de esta manera la duplicidad de procedimientos con el ahorro de costes que supone para las partes, si bien esta acumulación de acciones no es aplicable a todos los supuestos.
Mediante esta acumulación el Juzgado deberá pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, pero también deberá reconocer el carácter indivisible de la cosa que se pretende dividir y, por tanto, la extinción del condominio que los cónyuges tienen sobre la misma.
En la actualidad, solo puede solicitarse la división de cosa común cuando los cónyuges estén casados en régimen de separación de bienes en cuyo caso la cosa común les pertenecerá a ambos en proindiviso.
En cambio, esta acumulación no es posible cuando el matrimonio esté casado en régimen de sociedad de gananciales como se ha expuesto anteriormente, con una única excepción, que el bien que se pretenda dividir haya sido adquirido en parte privativo y en parte ganancial, aplicándose en este supuesto el principio de subrogación real. Según esto, existiría una comunidad que es posible dividir entre la sociedad de gananciales y el cónyuge que aportó dinero privativo para la adquisición.
En estos casos, en la demanda de divorcio se solicitará también la acción de división de cosa común, obteniendo del mismo juzgado y mediante el mismo procedimiento, ambos pronunciamientos.
Es necesario hacer mención del supuesto que la cosa común que se pretenda dividir sea la vivienda familiar cuyo uso sea atribuido por sentencia de divorcio a uno de los cónyuges.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, resolviendo a favor del derecho de uso el cual debe prevalecer a pesar de la adjudicación del inmueble a uno de los cónyuges o un tercero.
Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2012 ha declarado que el derecho de uso de la vivienda familiar será oponible a terceros adquirentes del bien inmueble:
“El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges”.
En definitiva, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de acumulación de la acción de división de cosa común ha supuesto un importante ahorro en economía procesal, al permitir la posibilidad de unificar en un mismo procedimiento lo que anteriormente se conseguía en dos procesos distintos, con la consiguiente ventaja también para las partes, quienes de esta manera reducen los costes de abogado y procurador de forma considerable.
Paloma Zabalgo en colaboración con Raquel Mena.