La guarda y custodia compartida como medida de “negociación”

por | Jun 9, 2017 | Medidas paternofiliales

La situación jurídica actual en los Juzgados y Tribunales ha cambiado enormemente en los últimos años. Anteriormente, ante una situación de separación, divorcio o regulación de medidas paterno filiales, los hijos menores quedaban habitualmente bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre, estableciéndose unas medidas económicas inherentes a dicho tipo de custodia, la pensión de alimentos y la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar.

En la actualidad, con las numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de custodia compartida, dicho régimen se ha establecido como un régimen normal e incluso como el más deseable. De hecho, el Tribunal Supremo ha regulado esta materia ante el vacío legal aún existente en el Código Civil, estableciendo los requisitos y parámetros de dicha materia.

Así y hasta hace unos años, el padre que quería solicitar la guarda y custodia compartida de sus hijos constituía una excepción. En la actualidad estamos ante la situación contraria: aquel progenitor que quiera solicitar la custodia exclusiva de sus hijos deberá demostrar que éste es el beneficio del menor y conforme a su interés, primando la custodia compartida sobre la exclusiva. Siempre y por supuesto dicho en términos generales, porque aún a día de hoy existen juzgados e incluso audiencias provinciales con muchas reticencias al establecimiento de dicho sistema de custodia, en unas ocasiones acertadas y en otras ocasiones no tanto, si bien, apartándose de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal.

La custodia compartida como ‘arma arrojadiza’

Y en esta situación, hay ocasiones en que el propio concepto de custodia compartida se convierte por sí mismo en una “medida” de negociación. Así, padres que no han compartido los cuidados de sus hijos, que no tienen disponibilidad horaria ni intención de tenerla, solicitan la custodia compartida como un arma arrojadiza contra la madre, con el fin de obtener una situación económica más ventajosa después de la ruptura. En este caso se olvida que las medidas económicas inherentes a todo proceso de familia con hijos no suponen una ventaja económica para un progenitor o para otro, sino una medida de garantía para el bienestar de los hijos.

También se produce la misma postura pero a la inversa: madres que niegan el establecimiento de una custodia compartida porque no quieren “perder” supuestas ventajas económicas, como por ejemplo el derecho de uso de la vivienda familiar, y quieren mantener el uso de dicha vivienda hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, o incluso piden ese derecho de uso hasta la independencia económica de los hijos, aún a pesar de la doctrina establecida a este respecto por el Tribunal Supremo, que ha establecido que el derecho de uso lo es hasta la mayoría de edad de los hijos.

Es decir, la negativa o la solicitud de establecer una custodia compartida se convierte en una medida de negociación entre las partes, por el propio contenido económico que pudiera conllevar dicho régimen, y que en realidad, no difiere tanto – en el aspecto económico – en cuanto a una custodia exclusiva, aunque sí es cierto que las cuestiones económicas – como el derecho de uso del domicilio familiar – pueden llegar a suponer verdaderos obstáculos entre las partes para poder acordar la custodia compartida como medida más beneficiosa para los hijos.

Lo cierto es, que si las peticiones o negativas al sistema de custodia compartida lo son por encubrir intereses económicos, dichos intereses espurios suelen ser rápidamente detectados por el propio comportamiento de cada parte.

Dos ejemplos reales recientes

A modo de ejemplo quiero relatar lo ocurrido en dos procesos judiciales muy recientes. En ambos procedimientos se discutía el establecimiento de un régimen de custodia compartida, y ambos procedimientos finalizaron en sede de medidas provisionales con un acuerdo entre las partes – después de practicarse la exploración de los menores- por el cual la custodia de los hijos quedaba provisionalmente atribuida a la madre.

Y aunque pudiera parecer que ambos procesos judiciales finalizaron de la misma forma, lo cierto es que no fue así. En el primero de ellos, el padre admitió provisionalmente la custodia exclusiva a favor de la madre si bien supeditado a la elaboración de un informe por el equipo psicosocial con el fin de conocer cuál era el régimen más beneficioso para los hijos, habiendo acordado que el uso y disfrute del domicilio familiar lo fuera también provisionalmente a favor de los menores junto con la madre.

El segundo procedimiento finalizó con sentencia de divorcio, por el cual, el padre retiró la petición de custodia compartida, al llegar a un acuerdo por el que la madre salía con los hijos del domicilio familiar, quedándose él mismo en el uso de la vivienda.

No cabe duda que en este segundo procedimiento, la petición del padre en realidad encubría una cuestión claramente económica, porque los que se preocuparon ante el pacto alcanzado en cuanto a la salida de los hijos fueron el Juez y el Ministerio Fiscal, preguntando a qué lugar se trasladaba la madre junto con los niños, cuestión que en ningún caso preguntó el padre, otorgando claras muestras de cuál era su verdadera preocupación.

Lo cierto es que los motivos económicos que encubren las peticiones o negativas a establecer una custodia compartida no son inusuales, aunque también es cierto que dicho régimen se establece con más regularidad, tanto de mutuo acuerdo como de forma contenciosa por sentencia judicial.

La mejor solución en un proceso de familia, en el que no olvidemos, no existen vencedores ni perdedores, es intentar evitar que las cuestiones económicas sean un obstáculo para poder asegurarnos de actuar por el bien y el beneficio de los niños. Y si el domicilio familiar es propiedad de ambos progenitores, ya estemos ante una custodia compartida o una custodia exclusiva, su venta o adjudicación a una de las partes supone eliminar un obstáculo – en algunas ocasiones insalvable- para que las partes puedan llegar a un acuerdo. Eso sí, siempre y cuando las circunstancias económicas permitan poder alcanzar este tipo de acuerdos, porque lo principal es garantizar la estabilidad y seguridad económica de los menores.

 

Este artículo fue publicado en la revista especializada Iuris&Lex

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