Cuando la custodia compartida encierra intereses económicos

por | Jun 11, 2015 | Medidas paternofiliales

La custodia compartida y la custodia exclusiva implican medidas de índole económica muy diferentes. Una de las medidas es la pensión de alimentos. En la custodia exclusiva se establece el pago de una pensión de alimentos al progenitor con el que queden los niños, quien destina esa cantidad a los gastos de los menores. Para el cálculo de esta pensión se tienen en cuenta los gastos escolares, de alojamiento y manutención, distribuyéndolos proporcionalmente entre las partes  para llegar a la cantidad final. Por lo que respecta a la custodia compartida, cada progenitor debe abonar en una cuenta bancaria una cantidad económica mensual para afrontar los gastos generalmente escolares, asumiendo cada progenitor los gastos de manutención y alojamiento cuando los menores estén con ellos.

Además, queda el asunto de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar. En la custodia exclusiva, el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a los menores y al cónyuge custodio hasta su mayoría de edad en virtud del principio de protección de los menores; En la custodia compartida se puede limitar este uso, dado que lo que se protege es el tiempo de estancia de los menores con uno y otro progenitor

Y es esta diferencia en las cuestiones económicas la que implica en muchas ocasiones la imposibilidad de alcanzar un acuerdo porque uno u otro progenitor están mirando más por sus intereses económicos que por el bien de sus hijos.

Resulta habitual que un progenitor rechace la custodia compartida porque quiere quedarse con  el uso de la casa o porque quiere recibir una pensión de alimentos; Y, al contrario, que un progenitor luche por la custodia compartida porque piensa que, de esta forma, no pagará la pensión de alimentos y puede recuperar la propiedad y posesión de la casa.

El establecimiento de una custodia compartida no puede suponer peticiones económicas encubiertas, ni para el padre ni para la madre, porque únicamente se debe velar por el bien de los niños; y si han sido cuidados por ambos progenitores, éstos deben continuar haciéndolo y no negando la custodia compartida por quedarse con la casa. Y al contrario, porque no puede pretenderse una custodia compartida por no pagar una pensión de alimentos o querer recuperar la casa.

El fundamento de la custodia compartida o el de la custodia exclusiva es única y exclusivamente el bien de los niños, el que puedan continuar siendo cuidados por uno u otro progenitor, o que continúen bajo el cuidado del que siempre venía haciéndolo. A los niños hay que preservarlos al máximo del conflicto familiar y más del económico, cuestión que lamentablemente, en algunos casos, no se hace, y porque realmente no merece la pena el desgaste judicial y económico de solicitar una custodia compartida cuando lo único que subyacen son cuestiones económicas.

En estas ocasiones – y en mi experiencia-, los abogados, según los criterios que nos cuenta el cliente, aconsejamos hacia una solución u otra, intentando dejar bien claro que la pensión de alimentos no es un pago al otro progenitor para que se lo gaste en ocio, sino para el gasto de los niños. Y que si los niños están siendo cuidados y están estupendamente con su madre, o con su padre, un juez no lo va cambiar, y si eso implica que la custodia se otorgará de forma exclusiva, no merece la pena pasar por un pleito largo, arduo y costoso pidiendo una custodia compartida cuando el beneficio de los menores es realmente otro.

Y en el mismo sentido en cuanto al establecimiento de una custodia compartida, negarse ella solo porque el que se quede con los niños pueda tener una situación más ventajosa (que nunca lo es) no es mirar por el bien del menor, obligando con esta actitud a un procedimiento judicial largo y costoso tanto económicamente como a nivel emocional, por lo que no tiene ningún sentido. No se puede luchar una medida que va en contra del principio de los menores y esto deberían tenerlo claro todos los progenitores.

La custodia compartida es beneficiosa para los niños, siempre y cuando concurran las circunstancias necesarias, y enturbiarla por motivos económicos, solo supone un perjuicio para ellos.

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