A la hora de determinar en qué consiste el interés del menor, hemos de atender como criterio interpretativo a lo determinado por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Dicha ley incluye dentro del interés del menor los siguientes conceptos:
- Se preservará el mantenimiento de las relaciones familiares del menor
- Se protegerá la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas
- Se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo
- Necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten
- La medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara
Esto concepto ha sido definido ademas por numerosas Sentencia del Tribunal Supremo. A modo ejemplificativo podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011 del Ilma. Magistrada Encarnación Roca Trías, según la cual “lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad… De donde todos los requerimientos establecidos en el art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De aquí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, al interés del menor.”