En los procedimientos de derecho de familia la situación familiar está sujeta a cambios por el mero transcurso del tiempo, motivo por el que es importante valorar en cada momento las circunstancias de la unidad familiar con el fin de establecer las medidas que mejor salvaguarden el interés de los menores.
Por este motivo, existe la posibilidad que pendiente de resolver la Audiencia Provincial un recurso de apelación, las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la Sentencia en primera instancia varíen de forma sustancial siendo necesario que la resolución nueva se adecue a esta nueva realidad.
Así, si las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la Sentencia dictada y pendiente de recurso de apelación se han visto modificadas, existen dos posibles vías de actuación:
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Alegar hechos nuevos ante la Audiencia Provincial.
Por un lado, los hechos nuevos pueden ser alegados ante la Audiencia Provincial que este conociendo del recurso de apelación, mediante la presentación de un “escrito de nueva noticia”, solicitando proponer nueva prueba en virtud del artículo 460 en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Interponer modificación de medidas.
Por otro lado, existe la posibilidad de interponer una demanda de modificación de medidas ante la alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la Sentencia, aunque pendiente de apelación, valorándose en este momento las circunstancias actuales con el único fin de proteger el interés del menor mediante un nuevo procedimiento.
Así, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece como requisito para la admisión de una demanda de modificación de medidas que la resolución que se pretende modificar haya devenido firme, por tanto es posible la modificación de las medidas acordadas en Sentencia por alternación sustancial de las circunstancias.
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¿Qué ha resuelto la jurisprudencia?
En este sentido ya se han pronunciado distintas Audiencias Provinciales, citando a modo de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 12.ª, de 25 de abril de 2019, al señalar que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que la resolución dictada sea firme, ni siquiera que haya recaído sentencia definitiva, si bien, si la alteración sustancial de circunstancias afecta a materias de orden publico puede ser introducido como hechos nuevos en la apelación, sin perjuicio que la existencia de un recurso de apelación no es una causa impeditiva para la incoación de un nuevo proceso de modificación de medidas, y así establece:
“Mas esa peculiar y extraordinaria causa de debilitamiento de los principios de la » perpetuatio de iurisdiccionis » y de la invariabilidad de las pretensiones de las partes deducidas en la fase de alegaciones de la primera instancia, no es una causa impeditiva para la incoación de un nuevo proceso cuando la parte interesada opta por la vía de un nuevo proceso. Incluso en materias que no son de orden público es conveniente proceder de esta forma.
En el mismo sentido la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 21 de marzo de 2014, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez, estimó un recurso de apelación ante la resolución el Juzgado de Primera instancia que inadmitía la demanda de modificación de medidas por estar pendiente de recurso de apelación, estableciendo:
(…) por cuanto cabe sin duda alguna la modificación de medidas adoptadas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas, debiendo tener presente que el citado último párrafo en lo que se refiere a las medidas definitivas establece que el recurso que conforme a la ley se interponga contra las sentencias no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en las mismas.
Por ello los procedimientos de familia deben amparar y salvaguardar el beneficio de los menores, de tal forma que su interés pueda ser garantizado valorando y posibilitando la adopción de las medidas más convenientes para ellos, sin que dicho interés quede encorsetado a cuestiones formales, que además en el presente caso no se encuentran expresamente recogidas en la ley.
En este sentido se ha pronunciado la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de noviembre de 1992, por el Ilustrísimo Magistrado Ponente Sr. Hijas Fernández:
“…que el artículo 92 del Código Civil dispone como pauta que ha de guiar las resoluciones judiciales sobre cuidado y educación de los hijos, la del beneficio de los mismos, de donde se deduce que los Tribunales disponen de amplia libertad para la decisión de las pretensiones al respecto formuladas, hasta el punto de perder el proceso civil en que las mismas se incluyen su natural carácter dispositivo para pasar a ser de derecho necesario, inquisitivo, en aras de un interés superior, jurídicamente más digno de protección que los deseos y conveniencias de los padres, por muy legítimos y comprensibles que sean…”
Por todo ello, y ante la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias y aún se encuentre la sentencia en trámites de apelación, se podrá valorar entre la posibilidad de las vías expuestas, a los efectos de garantizar una respuesta judicial que mejor se adapte a las circunstancias actuales del caso concreto, en aras de garantizar el principio de interés superior de los menores.
Paloma Zabalgo con la colaboración de Raquel Mena
Publicado en la revista Buen Gobierno