El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 453/2018 con fecha 18 de julio de 2018, siendo ponente Antonio Salas Carceller , por la que se establece que la causa de extinción de la pensión compensatoria por contraer nuevo matrimonio desplegará sus efectos desde que este hecho se produce, esto es, desde que se contraiga nuevo matrimonio y ello, con independencia de la fecha en la que se interponga la demanda o se dicte sentencia decidiendo sobre la extinción.
Esta cuestión es abordada por primera vez por el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en la que se recurría la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca. Así la Audiencia Provincial estimaba el recurso de apelación interpuesto por el que había sido el esposo declarando la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de presentación de la demanda, habiendo sido admitido el recurso por interés casacional, interpuesto éste último lógicamente por la que fue la esposa, alegando que la Audiencia Provincial de Salamanca se oponía a la doctrina jurisprudencial dictada en cuanto a que las resoluciones sobre modificación de medidas desplegarán su eficacia desde la fecha en la que se dicten, señalando la aplicación de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del TS de 3 de octubre de 2008, 6 de octubre de 2011, 24 de marzo de 2014 y 16 de noviembre de 2016.
En la Sentencia que comentamos, la Sala distingue en primer lugar (i) en la diferente finalidad entre la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, y por tanto la diferente aplicación de la doctrina jurisprudencial en cuanto al momento que despliegan su eficacia las resoluciones en los procesos de modificación de medidas y asimismo, (ii) distingue entre la diferencia existente entre la modificación de la pensión compensatoria – conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Civil (CC), y la extinción de la pensión compensatoria, la cual se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, por tanto sus efectos en el proceso deben ser diferentes.
- LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: DIFERENTE NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD. DIFERENTES EFECTOS DESDE SU DICTADO.
La pensión compensatoria y la pensión de alimentos tienen diferente naturaleza jurídica y finalidad – como así reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018- y así :
- a) En cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad de la pensión compensatoria y la pensión alimentos.
– La pensión compensatoria se encuentra regulada en el artículo 97 del CC, su fundamento se encuentra en la existencia de desequilibrio económico que se produce para uno de los cónyuges – siendo el origen del desequilibrio el matrimonio – , y que implica un empeoramiento económico en su situación anterior en el matrimonio. Se caracteriza por constituir una prestación económica a favor de un esposo y con cargo al otro, por la existencia de una desigualdad económica apreciada al momento del divorcio – no tiene naturaleza indemnizatoria ni alimenticia, sino naturaleza compensatoria del desequilibrio.
La citada Sentencia establece expresamente que: “La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación a la comunidad de disfrute entre dos personas – unidas por matrimonio. De una determinada posición económica, lo que da lugar a que – extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio (..)
– La pensión de alimentos se encuentra regulada en el artículo 142 del CC, y su fundamento se encuentra en el deber de auxilio mutuo entre cónyuges exigido en el artículo 68 del CC, en relación con los artículos 142 y siguientes – relativos a la obligación de alimentos entre parientes como obligación legal. Disuelto el matrimonio por divorcio, cesa la obligación de alimentos entre cónyuges.
Ambas instituciones tienen por tanto una naturaleza jurídica diferente: los alimentos tienen su razón de ser en el estado de necesidad, mientras que la pensión compensatoria tiene su razón de ser en compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial.
La finalidad de la pensión compensatoria – como establece la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 (RJ 2011/5666) es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad entre estas.
Así, las principales diferencias entre pensión de alimentos y pensión compensatoria son esquemáticamente las siguientes:
-Mientras que la alimenticia, conforme previene el artículo 142 del CC, es para facilitar “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica” del otro cónyuge, es decir lo que necesita para vivir, la pensión que estatuye el artículo 97 del Cuerpo Legal expresado persigue eliminar el desequilibrio en que quede un cónyuge a consecuencia de la separación o divorcio.
-Los alimentos se establecen para cubrir lo indispensable para la subsistencia del que los acredita (art.142 CC); los alimentos son proporcionados a la fortuna del que los debe prestar y a las necesidades de quien los recibe, en tanto que la pensión consiste en una cantidad fija no modificable sino por las circunstancias que establece el art. 100 CC.
-Finalmente el derecho a alimentos es irrenunciable (art. 151 CC) en tanto que la pensión puede renunciarse por las partes.
– La pensión de alimentos se devenga desde el momento de la interposición de la demanda (artículo 148 del CC), mientras que la pensión compensatoria debe ser declarada por sentencia judicial al momento del divorcio o desde el convenio firmado entre las partes.
-La obligación del pago de la pensión compensatoria no llega a desaparecer a consecuencia del fallecimiento del obligado, en tanto, que por el contrario, la alimenticia sí se extingue por muerte del obligado -art. 101.2 y 150, ambos del CC -.
-Mientras los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos, y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, vestido, habitación y educación (art.142 del CC), por el contrario la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas establecidas en el art. 101, párrafo 1º, del Código Civil, radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia.[1] [2]:
Expuesto lo anterior y conforme a la diferente naturaleza jurídica y finalidad de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia analizada establece que sus efectos serán diferentes en el proceso de modificación sustancial de las circunstancias.
- b) La modificación sustancial de las circunstancias. Doctrina jurisprudencial que sostiene que las resoluciones sobre modificación de medidas desplegarán su eficacia desde la fecha en que se dicten – respecto a las pensiones alimenticias y no respecto de la pensión compensatoria-
El artículo 90 del CC establece que las medidas acordadas por el Juez o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, conforme a las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges – según la nueva redacción dada al Código Civil, al sustituir “la alteración sustancial de las circunstancias” por “las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges- , siendo doctrina jurisprudencial consolidada los requisitos que deben existir para considerar la existencia de las nuevas necesidades o el cambio de circunstancias.
Así, cuando existe un cambio en las circunstancias que dieron lugar al devengo de la pensión compensatoria y que legitiman la extinción de la pensión compensatoria se puede instar la modificación judicial mediante la oportuna demanda de modificación de medidas definitivas.
En cuanto a la eficacia de las nuevas medidas que sean dictadas, es constante doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, nº 696/2017, rec. 2525/2016, y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2017, siendo ponente el magistrado Jose Antonio Seijas Quintana , entre otras- que señalan que las nuevas medidas acordadas por resolución que sustituyen a las anteriores desplegarán su eficacia desde la fecha en que sean dictadas. Si bien dicha doctrina jurisprudencial tiene como objeto las medidas relativas a la pensión de alimentos, y no ante medidas relativas a la pensión compensatoria.
La novedosa doctrina del Tribunal Supremo que analizamos establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 453/2018 establece que la diferente naturaleza jurídica y finalidad de las pensiones alimenticias y compensatorias conlleva una diferente aplicación del despliegue de los efectos de la medida modificada, por tanto es admisible en la pensión compensatoria que puedan retrotraerse los efectos al momento en el que se produjo el cambio de circunstancias – en este caso el nuevo matrimonio – sin tener que estar obligado a que sus efectos sean desplegados desde el dictado de la nueva resolución.
- DISTINCIÓN ENTRE LA MODIFICACIÓN (ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO CIVIL Y EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA (ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO CIVIL) Y EL PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.
De igual forma, la Sentencia analizada distingue entre la simple modificación y la extinción de la pensión compensatoria por haber perdido su razón de ser.
Conforme dispone el artículo 100 del Código Civil la pensión compensatoria “solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”. Por su parte, la extinción de la pensión compensatoria se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, que son: el cese de la causa que motivó su concesión ( esto es por la desaparición del desequilibrio);por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Así, el Tribunal Supremo señala que aún cuando en sentido amplio se puede entender por “modificación” cualquier alteración que sufran las medidas establecidas de mutuo acuerdo por los cónyuges o, en las fijadas en su defecto por sentencia judicial, en sentido estricto, se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser.
Y por tal motivo, la causa de extinción de la pensión por razón de nuevo matrimonio, producirá su efecto desde el hecho en que se produce – con independencia de la fecha de interposición de la demanda o del dictado de la sentencia- por cuanto la razón de ser de la pensión compensatoria se extingue en el momento en que existe un nuevo matrimonio.
En conclusión, la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, aborda una cuestión que resultaba compleja y muy discutida en la práctica, en cuanto a la determinación del momento en que debe producirse la extinción de la pensión compensatoria, y nuestro Alto Tribunal ha concluido que debe serlo al momento en que se produjo el hecho, claramente determinado cuando existe nuevo matrimonio. Dicha doctrina puede ser aplicable igualmente al caso de la extinción de la pensión compensatoria cuando existe una convivencia marital con otra persona, si bien, la dificultad se centrará en este último caso en acreditar el momento en el que se produce dicha convivencia para poder determinar el momento en que debe producirse dicha extinción.
[1] STS 29 de junio de 1988 (RJ 2009 /1637).
[2] STS de 10 de marzo de 2009 (RJ 2009 /1637)
Por Paloma Zabalgo (@palomazabalgo) y Rosario Guerrero-Burgos, socia directora y abogada del despacho Paloma Zabalgo Abogados de Familia
Publicado el 29 de octubre de 2018 en Noticias de Abogacía Española.